EXPEDIENTE: SUP-AG-10/2008

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2008 Y SUs ACUMULADAs 59/2008 y 60/2008

 

PROMOVIDAS POR el PARTIDO DEL TRABAJO Y el procurador general de la república

 

 

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

De la lectura de los escritos de demanda se advierte que el Partido del Trabajo y el Procurador General de la República promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad, en las que reclaman, respectivamente, la invalidez de lo siguiente:

 

a) Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal Número 250, Décima Séptima Época, de diez de enero de dos mil ocho, por el que se expide el nuevo Código Electoral del Distrito Federal y se abroga el Código Electoral del Distrito Federal publicado el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve.

b) Artículo 244, último párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal, publicado el diez de enero de dos mil ocho, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

En atención a la solicitud que, en términos del artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formula el Ministro Instructor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sergio A. Valls Hernández, mediante acuerdo de doce de febrero de dos mil ocho, emitido en el expediente de las acciones de inconstitucionalidad al rubro indicadas, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente opinión.

 

I. Requisito de elegibilidad (transfuguismo político).

 

El Partido del Trabajo aduce que la fracción IV del artículo 222 del Código Electoral del Distrito Federal es inconstitucional porque establece una cuestión de inelegibilidad que afecta el contenido esencial del derecho fundamental de ser votado, puesto que establece un obstáculo para que una persona pueda ser postulada por un partido si durante el proceso electoral participó en la precampaña de otro partido político.

 

En opinión de esta Sala Superior, la fracción IV del artículo 222 del Código Electoral del Distrito Federal no contraviene la Constitución federal, dado que el hecho de que los partidos políticos deban procurar no postular a un ciudadano que participó en la precampaña por un partido político distinto es una previsión que tiende a garantizar el derecho fundamental de votar de los demás ciudadanos, así como el sistema de partidos políticos.

 

Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho político-electoral a ser votado no es absoluto, sino que se trata de un derecho fundamental de base o consagración constitucional y configuración legal, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos, por lo que el legislador ordinario tiene la competencia para establecer ciertas delimitaciones al citado derecho mediante una ley, con el objeto de posibilitar su ejercicio y armonizarlo con otros derechos igualmente valiosos y determinados principios, valores o fines constitucionales.

 

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el ejercicio de las garantías y prerrogativas que consagran los artículos 9 y 35 de la Constitución federal, se hace con fines de obtener un cargo de elección popular, ese ejercicio se encuentra supeditado a los derechos y obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral, por encontrarse estrechamente vinculados con la renovación de los poderes y entes públicos

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo, de la Base I, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen el carácter de entidades de interés público, con finalidades específicas de gran importancia para el proceso democrático, como son la de promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de la representación nacional y, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Tomando en consideración que los partidos son el medio a través del cual los ciudadanos tienen acceso al poder público, es necesario que sus procedimientos internos se ajusten al principio de certeza y de transparencia, a fin de garantizar el cumplimiento de la función que constitucionalmente tienen asignada y al mismo tiempo que sus militantes estén en posibilidad de acceder a los cargos públicos de elección popular, conforme a lo establecido en sus normas estatutarias.

 

En cuanto a las precampañas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que no son encaminadas únicamente para que el aspirante se dé a conocer dentro del partido político al que pertenece, o sea, no es sólo de carácter interno, sino que trasciende a toda la ciudadanía, puesto que en esta fase se autoriza a realizar propaganda electoral, que si bien, en el caso que se analiza la fracción IX del artículo 225 del Código Electoral del Distrito Federal establece que está dirigida a influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular, lo cierto es que también pueden ser del conocimiento de la ciudadanía en general.

Por otra parte, cabe destacar que esta Sala Superior también ha considerado que el derecho de votar, establecido en la fracción I del artículo 35 de la Constitución federal y cuyas características están señaladas en el artículo 41 de la misma Carta Magna, implica el derecho de la población a recibir información cierta, oportuna, completa, objetiva, plural e imparcial, a fin de lograr que el voto de los ciudadanos sea informado, libre y razonado.

 

Conforme con lo anterior, si un ciudadano por voluntad propia y libre decisión participa en una precampaña en un partido político es claro que se está sujetando a las reglas que regulan esa actividad con la finalidad de ser postulado por ese instituto político, lo cual excluye la posibilidad de participar en la precampaña de otro partido político.

 

En esa precampaña, el aspirante a la candidatura difunde su posicionamiento personal, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula el partido político en cuya precampaña participa, lo cual genera que los electores identifiquen a ese ciudadano con determinados idearios y con el partido político al que pertenece, de manera que si después estuviera en aptitud de ser postulado por otro partido político ello podría generar confusión entre los electores, al no identificar cabalmente cuáles son, entonces, sus principios ideológicos,  políticos y los programas que pretendería llevar a cabo de llegar al cargo de que se trate, vulnerando el principio de certeza.

 

Además, el hecho de que un partido político postulara a un candidato que ya participó en la precampaña por otro partido político, también podría repercutir en los derechos de los demás militantes, vulnerando el principio de igualdad, al limitar las legítimas aspiraciones de otros ciudadanos que sí se sujetaron a los procedimientos internos para la selección de candidatos, previstos en las normas estatutarias, situación que generaría el debilitamiento del sistema de partidos políticos al presentarse como opciones políticas poco serias.

 

En consecuencia, esta Sala Superior considera que la fracción IV del artículo 222 del Código Electoral del Distrito Federal no vulnera el núcleo esencial del derecho político-electoral de ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

II. Exámenes antidoping a los candidatos.

 

a) El Partido del Trabajo argumenta que los dos últimos párrafos del artículo 244 del Código Electoral del Distrito Federal vulneran el derecho a la vida privada previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al imponer a un candidato someterse a un examen médico sin su previo consentimiento, además de que el resultado de ese examen será público, con lo cual datos personales que son parte de su intimidad serán difundidos públicamente.

 

b) Por su parte, el Procurador General de la República aduce que las disposiciones mencionadas, se deben declarar inconstitucionales, debido a que la tipificación que pretendió establecer el legislador local resulta confusa e indeterminada, dado que no señala con claridad cuál es el supuesto que actualiza la generación de la sanción, debido a que no existe precisión respecto a si la infracción se comete mediante uno o dos actos, esto es, si para el incumplimiento de la norma es necesario que no se practiquen los dos exámenes o basta con que se omita uno de ellos.

 

Además, el Procurador General de la República argumenta que al establecer como sanción una multa, sin indicar los parámetros mínimos y máximos para individualizarla, el legislador local contravino lo dispuesto en el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución federal, así como los artículos 16 y 133 de la Carta Magna, porque violentó los principios constitucionales de nullun crimen sine lege y nulla poena sine lege, por extralimitarse en sus funciones, al establecer multas indeterminadas, con lo cual rompe la supremacía constitucional, pretendiendo ubicarse por encima de la propia Constitución.

 

En opinión de esta Sala Superior el precepto impugnado es contrario a la Constitución en cuanto que constituye una intromisión indebida en la vida privada de los candidatos, toda vez que no se advierte que la realización de exámenes antidoping y, sobre todo, la publicación de sus resultados tengan alguna finalidad vinculada con hacer efectivo algún otro derecho fundamental, o bien, para el cumplimiento de los principios que rigen el procedimiento electoral.

 

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en nuestro país está prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Por otra parte, en los artículos 6 y 7 de la Constitución federal se reconoce la libertad de expresión y el derecho a la información, derechos que se han considerado preponderantes para la consolidación de una sociedad democrática.

 

Desde luego, esos derechos no son absolutos, ya que la propia Constitución federal establece límites al ejercicio de esos derechos fundamentales, los cuales consisten en:

 

a) Que no se ataque a la moral, los derechos de terceros, se provoque algún delito o perturbe el orden público.

b) El respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

 

En relación con esos límites, resulta pertinente destacar que el concepto “derechos de tercero comprende, entre otros aspectos, la dignidad y el derecho a la intimidad de la persona. Así, el derecho a la información tiene como límites el decoro, el honor, el respeto, la circunspección, la honestidad, el recato, la honra y la estimación.

 

Conforme a lo anterior, la divulgación pública de información relativa a la vida privada de una persona puede afectar el derecho a la honra del sujeto de quien se trate, porque es posible que la citada información altere la concepción que del afectado tienen las demás personas.

 

Otro aspecto que resulta relevante para el análisis de constitucionalidad que se plantea consiste en que, dada su función institucional, cuando se produzca una colisión entre el derecho a la información y otros derechos fundamentales, el primero goza de una posición preferente, por lo cual las restricciones a ese derecho se deben interpretar de tal modo que su contenido esencial no resulte desnaturalizado, sin embargo, si se le reconoce como garantía de la opinión pública, sólo puede legitimar intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, o sea, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública. Carecerá de protección cuando se ejercite de manera desmesurada a ese fin.

 

Conforme con lo anterior, para el establecimiento de una determinada medida limitativa de los derechos fundamentales es preciso que su adopción se revele objetivamente imprescindible para el aseguramiento de un bien o interés constitucionalmente relevante.

En el caso que se analiza, esta Sala Superior opina que las normas legales, contenidas en los dos últimos párrafos del artículo 244 del Código Electoral del Distrito Federal, que prevén la realización de exámenes antidoping a los candidatos que participen en un procedimiento electoral local y su difusión pública, así como la imposición de una multa a quienes no se sometan a esos exámenes, no se pueden considerar como parte del derecho a la información pública, puesto que del contexto normativo en el que están insertas no se advierte de qué manera contribuyan a formar una opinión pública mejor informada, dado que no están relacionadas con cuestiones del desempeño público de los candidatos, sino que más bien están dirigidas a exponer públicamente una condición de salud que se debería quedar en el ámbito privado de cada persona, dado que la propia Constitución federal prohíbe actos de discriminación basados en la condición de salud de las personas.

 

Así, el hecho de hacer del conocimiento público esa condición de salud de algún candidato podría generar una actitud de rechazo o discriminación que produciría efectos perniciosos en la equidad de la contienda electoral, dado que existiría la posibilidad de que esa información sea retomada por sus adversarios como una estrategia de propaganda política para desacreditar al candidato de que se trate, máxime que en la legislación electoral cuestionada no se establece qué tipo de drogas serían materia del examen y tampoco se hace remisión a alguna otra legislación que permita conocer cuáles serían.

 

En cuanto a los conceptos de invalidez planteados por el Procurador General de la República respecto de la imprecisión de los supuestos para la imposición de la multa a aquellos candidatos que no se sometan a los exámenes antidoping, así como la inconstitucionalidad alegada por ser una multa fija, esta Sala Superior considera que no amerita alguna opinión especializada, dado que se trata de cuestiones relacionadas con el Derecho punitivo en general y no específicas de la materia electoral.

 

III. Violación a la libertad de expresión al prohibir a los partidos políticos realizar actos de propaganda electoral.

 

El Partido del Trabajo sostiene que se debe declarar la invalidez de los artículos 260, segundo párrafo; 261, segundo, tercero y quinto párrafos, y 262, del Código Electoral del Distrito Federal, en razón de que coartan la libertad política de los partidos políticos de participar activamente en los procedimientos electorales, como parte de sus fines como entidades de interés público, debido a que tales normas legales imponen límites y prohibiciones irracionales a la realización de actos de campaña, así como a la elaboración y colocación de propaganda electoral.

 

El partido político demandante aduce que al remitir a los “reglamentos de condominios” y a “disposiciones administrativas expedidas en materia de prevención de la contaminación por ruido”, así como al establecer que sólo podrán utilizar determinado tipo de material plástico o de papel en su propaganda electoral impresa, o al impedir a los partidos políticos utilizar, bajo ciertas condiciones, locales públicos, se viola la libertad de expresión, así como la libertad de escribir, publicar y distribuir escritos, en este caso con propaganda electoral, previstas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, el Partido del Trabajo argumenta que la realización de actos de campaña en condominios, el material utilizado en la propaganda electoral o la fijación de propaganda electoral en edificios públicos no constituye por sí mismo un ataque a la moral, a los derechos de tercero, no provoca algún delito, o perturba el orden público, ni implica una falta de respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, que son las únicas limitantes establecidas en la Constitución federal.

 

Por otra parte, el partido político accionante manifiesta que las prohibiciones y condicionantes contenidas en los citados artículos 260, 261 y 262, violan los principios y valores democráticos, así como los fines de los partidos políticos, contenidos en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que la ley no puede restringir o suspender la libertad de participación política de los partidos políticos, de realizar actos de campaña y de propaganda en las elecciones, sino mediante condiciones que la propia Ley fundamental establece.

 

En opinión de esta Sala Superior las disposiciones legales, a que alude el Partido del Trabajo en el concepto de invalidez que se analiza, no son contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con lo siguiente:

 

En primer lugar, cabe destacar que es inexacta la afirmación de que los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sólo pueden quedar acotados conforme a los límites que la propia Constitución establezca de manera expresa, debido a que esos límites también pueden derivar de la Carta Magna de manera mediata o indirecta, cuando existe la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos fundamentales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos.

 

Así, el establecimiento del requisito de que el acceso de los partidos políticos a inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, se ajuste al reglamento del condominio, no es contrario a la Constitución federal, dado que si bien, para el cumplimiento de sus finalidades de promover la participación del pueblo en la vida democrática, de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público y de contribuir a la integración de la representación nacional, los partidos políticos requieren realizar actos de propaganda electoral, es claro que el ejercicio de ese derecho no puede implicar el desconocimiento de otros derechos fundamentales de las personas.

 

En este aspecto, si por una parte se tiene que en el ejercicio de una forma particular de libertad de expresión, los ciudadanos que están agrupados en un partido político tienen derecho a realizar actos de propaganda electoral, en ese ejercicio deben respetar los derechos de terceros.

 

En el caso, de la lectura del artículo 260 del Código Electoral del Distrito Federal, se advierte que regula la posibilidad de que los partidos políticos puedan llevar a cabo actos de campaña electoral en el interior de inmuebles de propiedad privada, a los que evidentemente no tendría derecho a ingresar si no es con la autorización de sus habitantes, en respeto a la propiedad privada, reconocida y protegida en los artículos 14, 16 y 17, de la propia Constitución General de la República.

 

Por tanto, si se trata de un inmueble de propiedad privada, sujeto al régimen de condominio, no bastaría que el partido político tuviera el propósito de llevar a cabo un acto de campaña electoral en el interior de ese inmueble y que se tuviera el consentimiento de alguno o alguno de sus habitantes que les permitiera el acceso, sino que, en todo caso, se deben sujetar a las reglas previstas para la administración de esos inmuebles, en estricto respeto a los derechos de terceros, de ahí que la disposición impugnada no se pueda estimar inconstitucional.

 

En lo concerniente a las previsiones contenidas en los párrafos segundo, tercero y quinto del artículo 261 del Código Electoral del Distrito Federal, esta Sala Superior opina que no son contrarias a la Constitución federal, toda vez que si bien impone determinadas restricciones en la elaboración de la propaganda electoral impresa, así como a la que se difunda en la vía pública a través de grabaciones, ello de ninguna manera hace nugatoria la libertad de expresión, dado que existen diversas opciones para que los partidos puedan elaborar su propaganda electoral, así como difundirla por los medios que estimen pertinentes. Además, tal medida no resulta desproporcionada en atención a los fines que persigue de tutelar otros derechos fundamentales de las personas.

 

En efecto, conforme a lo previsto en los artículos 4 y 25 de la misma Carta Magna, toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, por esa razón en la misma Constitución se establece que las empresas de los sectores social y privado de la economía están sujetas a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

 

En cuanto al Distrito Federal, el artículo 122, sexto párrafo, apartado C, base primera, fracción V, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta a la Asamblea Legislativa para legislar, entre otras, en materia preservación del medio ambiente y protección ecológica.

 

Conforme con lo expuesto, si las previsiones contenidas en el citado artículo 261 del Código Electoral del Distrito Federal imponen restricciones a la elaboración y difusión de propaganda de los partidos políticos, a fin de conservar el medio ambiente y la ecología, evitando diversas formas de contaminación, se debe estimar que es una medida que es proporcional al fin que se persigue y que es proteger los intereses generales de la sociedad y de las personas en particular, para su adecuado desarrollo y bienestar en un medio ambiente adecuado.

 

En lo relativo al artículo 262 del Código Electoral del Distrito Federal, esta Sala Superior opina que no es contrario a la Constitución federal, toda vez que la previsión de que al interior y exterior de las oficinas, edificios y locales ocupados por los órganos de gobierno del Distrito Federal y de los poderes públicos, no podrá fijarse, pegarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo o que haga alusión a algún candidato, tiene como finalidad propiciar condiciones de equidad en la contienda electoral, lo cual constituye un principio fundamental del procedimiento electoral.

 

En efecto, lo que se pretende con normas legales como la ahora cuestionada, consiste en evitar que con la existencia de propaganda electoral, de determinado partido político o candidato, se pueda influir indebidamente en la voluntad de los electores, debido a que se podría hacer creer que la autoridad, que tiene su sede en las citadas oficinas, edificios o locales, apoya al candidato o partido político cuya propaganda esté fijada en el interior o exterior de tales inmuebles, rompiendo con ello el principio de equidad en la contienda electoral o, peor aún, que efectivamente se produjera un apoyo indebido de la autoridad correspondiente a algún partido político o candidato al permitirle fijar propaganda electoral en los lugares en donde acude una cantidad considerable de personas a realizar trámites ante esa autoridad y no se diera la misma oportunidad a los demás partidos políticos o candidatos.

 

De conformidad con lo expuesto, esta Sala Superior considera que la finalidad del precepto legal impugnado es proporcional, puesto que es acorde con el principio que se encuentra recogido en el sexto párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

IV. Impedimento para sustituir candidatos en caso de renuncia.

 

El Partido del Trabajo pretende que se declare la inconstitucionalidad del artículo 246, fracción III, del Código Electoral del Distrito Federal porque, en su concepto, viola el derecho a la libertad de las personas, previsto en los artículos 1, 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio de autonomía partidista establecido en el artículo 41 de la propia Constitución federal.

 

En este aspecto, el citado partido político argumenta que toda persona es libre de renunciar a una candidatura en el momento que estime conveniente, por lo cual no puede existir validamente una norma que imponga necesariamente que la renuncia se de en un plazo determinado, vencido el cual no se pueda realizar. Además, cada partido político debe ser libre de sustituir a sus candidatos que renuncien en el momento en que esa situación acontezca, pues de lo contrario el partido político sería el único perjudicado al no poder sustituirlo en ejercicio de su autonomía partidista.

 

Esta Sala Superior opina que el artículo cuestionado no viola el derecho de los ciudadanos a renunciar a una candidatura en el momento en que lo consideren conveniente, puesto que no existe previsión alguna que prohíba presentar tal renuncia en algún lapso determinado.

 

En cambio, este órgano jurisdiccional estima que la imposibilidad legal de sustituir candidatos, cuando la causa es una renuncia ocurrida dentro de los treinta días anteriores al día de la elección, sí es contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que limita, sin justificación alguna, el cumplimiento de dos de las finalidades primordiales de los partidos políticos: a) hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, y b) contribuir a la integración de la representación nacional.

 

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Electoral del Distrito Federal, para que proceda la sustitución de candidatos deriva de alguna renuncia, se requiere que ésta se presente a más tardar treinta días antes de la elección, sin que se advierta alguna finalidad de tutelar algún derecho fundamental o garantizar algún principio rector de la función electoral, puesto que no existe razón alguna para dar un tratamiento distinto al caso de sustitución con motivo de la renuncia del candidato, respecto de aquellos en que la sustitución deriva del fallecimiento, la inhabilitación decretada por autoridad competente o la incapacidad del candidato declarada judicialmente, ya que en todos ellos la causa que origina que el partido político se quede sin candidato obedece a una causa ajena a la voluntad de ese ente colectivo.

 

En virtud de lo anterior, se considera lo siguiente:

 

PRIMERO. Los conceptos de invalidez expresados por el Procurador General de la República que fueron sintetizados en el inciso b) del apartado II, no son motivo de opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. La Sala Superior opina que los artículos 222, fracción IV; 260, segundo párrafo; 261, segundo, tercero y quinto párrafos, y 262, del Código Electoral del Distrito Federal no contravienen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

TERCERO. La Sala Superior opina que los dos últimos párrafos del artículo 244 del Código Electoral del Distrito Federal son violatorios de los artículos 1, 6 y 7 de la Constitución federal.

 

CUARTO. La Sala Superior opina que la fracción III del artículo 246 del Código Electoral del Distrito Federal contraviene el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO